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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 18. Fianzas.

Artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego. · BOE-A-1991-7867

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-07-12.

Texto consolidado

1. Las empresas que hacen actividades relacionadas con el juego tienen que constituir fianzas, en los términos y con las cuantías establecidas por reglamento, que restan afectos a las responsabilidades económicas y al cumplimiento de las obligaciones que derivan del régimen sancionador establecido por esta Ley y, en general, al cumplimiento de las obligaciones derivadas en cada caso de la normativa específica.

Las fianzas también responden de las deudas derivadas de la tributación sobre el juego, que las empresas tengan con la Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña.

2. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago. La Administración tendrá preferencia por el importe de las fianzas sobre cualquier otro acreedor.

3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta. Si la fianza se ejecuta por deudas tributarias de la persona o entidad que la ha constituido, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que se acredite la extinción de la deuda tributaria o el acuerdo del aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los términos del artículo 59 y concordantes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4. Si una fianza fuere insuficiente para satisfacer las obligaciones que hayan de hacerse efectivas, deberá iniciarse el cobro por vía de apremio de la parte pendiente de la deuda.

5. Las fianzas se extinguirán si desapareciesen las causas que motivaron su constitución, si no hubieren responsabilidades pendientes o si hubiera transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deberán ser devueltas, previa liquidación, si procede.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-07-12.

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