Artículo 18. Reconocimiento de la instalación y autorización del servicio.
Artículo 18 del Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos. · BOE-A-1966-4330
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-17.
Texto consolidado
Una vez terminada la construcción el concesionario lo comunicará por escrito a la Jefatura Regional de Transportes Terrestres, la cual a través de sus servicios técnicos procederá al reconocimiento de la obra y a efectuar las pruebas que se consideren oportunas y hayan sido previstas en el proyecto o en los pliegos de condiciones técnicas.
En todo caso, y cualesquiera que sean las pruebas previstas y las realizadas, no se abrirá ninguna instalación al servicio público sin un previo período de rodaje de cien horas en condiciones normales de carga.
Después de este período de rodaje se efectuará el reconocimiento final, y se autorizará, si procede, provisionalmente la puesta en servicio, levantándose la correspondiente acta, la cual se elevará a la Dirección General de Transportes Terrestres para su aprobación y autorización definitiva de servicio.
Todos los gastos que originen estas pruebas serán a cargo del concesionario.