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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 171. Tipificación de las infracciones.

Artículo 171 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2008-11792

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-09.

Texto consolidado

1. Son infracciones muy graves:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 30.001 euros.

b) La usurpación de bienes de dominio público.

c) La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.

2. Son infracciones graves:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 3.001 euros y no exceda de 30.000 euros.

b) La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

c) La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su uso o posesión.

d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

e) La utilización de los bienes, que habiendo sido objeto de concesión o autorización, se realice sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron o bien contrariando su destino normal o las normas reguladoras.

f) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.

g) El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 30.4, 42 y 43.

h) La utilización de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas del Capítulo VI del Título III para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.

i) El falseamiento de la información suministrada a la Administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley.

j) Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.

3. Son infracciones leves:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe no supere la cantidad de 3.000 euros.

b) El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.

c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.

d) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.

e) El incumplimiento de los deberes de colaboración, custodia y protección del Patrimonio establecidos en la presente Ley.

f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

4. La valoración de los daños y perjuicios se efectuará por la Administración a través de los medios previstos en el artículo 85.

Se añaden las letras i) y j) al apartado 2 por el art. 8.22 y 23 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura..

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