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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 170. De los concejales y grupos municipales.

Artículo 170 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

Texto consolidado

1. En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales tienen que disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que tiene que estar situado preferentemente en la sede del ayuntamiento mismo o en un local habilitado a estos efectos, y también de un espacio para tener reuniones en el mismo edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento tiene que facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; tienen que determinarse los criterios y las condiciones de utilización por acuerdo del pleno.

2. El pleno del ayuntamiento tiene que garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos tienen que aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

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