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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Información que deberá facilitar el industrial ante un accidente grave.

Artículo 17 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. · BOE-A-2015-11268

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-21.

Texto consolidado

1. Tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave de acuerdo a la definición dada en el artículo 3 y haciendo uso de los medios más adecuados, los industriales de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados a informar de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil.

Los industriales de los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, lo harán también a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información se proporcionará, asimismo, a las autoridades portuarias.

La información a transmitir será la siguiente:

a) Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente;

b) Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo;

c) Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, los bienes y el medio ambiente;

d) Las medidas de emergencia interior adoptadas;

e) Las medidas de emergencia interior previstas;

f) Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados;

g) Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.

Para ello deberán adecuarse los procedimientos de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.

2. Posteriormente al suceso el industrial deberá, en un plazo razonable de tiempo establecido por el órgano competente de la comunidad autónoma:

a) Remitir a los órganos competentes de la comunidad autónoma, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.

b) Informar a los órganos competentes de la comunidad autónoma de las medidas previstas para:

1.º Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.

2.º Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

c) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-21.

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