Artículo 17. Recursos propios.
Artículo 17 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. · BOE-A-2012-5993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-25.
Texto consolidado
1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en el artículo 6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en el artículo 18.
2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..