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Real Decreto Derogada

Artículo 17. Tiempos de permanencia en los destinos.

Artículo 17 del Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional. · BOE-A-2002-9157

Atención: Real Decreto 431/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.

2. Por necesidades del servicio, el Ministro de Defensa podrá ampliarlos hasta los dos años para los asignados con carácter forzoso y cuatro para los asignados con carácter voluntario, salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta circunstancia deberá figurar en la publicación de las vacantes y se incluirá en las plantillas de destinos.

3. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias asignadas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento, podrán establecer tiempos máximos de permanencia no superiores a diez años, excepto para los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y para los pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Esta circunstancia deberá figurar en la publicación de las vacantes y se incluirá en las plantillas de destinos.

4. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" o, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas publicaciones figure expresamente otra fecha.

5. La participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales no se verá afectada por los tiempos mínimos de permanencia y se regirá por las normas específicas que para cada caso determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el destino, a los efectos regulados en este Reglamento, el transcurrido en:

a) Licencia por asuntos propios.

b) Situación de excedencia voluntaria cuando no se pierda el destino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-05-12.

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