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Real Decreto Derogada

Artículo 16. Limitaciones para ocupar determinados destinos.

Artículo 16 del Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional. · BOE-A-2002-9157

Atención: Real Decreto 431/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Serán causas de limitación para ocupar los destinos que se determinen las siguientes:

a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas, en función de la resolución del expediente al que hace referencia el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación psicofísica reconocida en dicha resolución.

b) Insuficiencia de facultades profesionales, en función de la resolución del expediente al que hace referencia el artículo 106 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación reconocida en dicha resolución.

c) Renuncia a ser evaluado para el ascenso, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

d) Quedar retenido en el empleo con carácter definitivo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

e) Ser declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

f) Haber sido cesado por falta de idoneidad para el desempeño de los cometidos propios de su destino, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar destinos de naturaleza similar a la de aquel en que fue cesado.

g) Resolución motivada del Ministro de Defensa en el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar destinos durante el tiempo que se establezca en dicha resolución.

h) Renuncia, baja o no superación del curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores que se exige a los militares de carrera, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en los artículos 37 y 42 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

i) Imposición de la sanción de pérdida de destino, en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la

Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

j) Ser cónyuge o mantener análoga relación de afectividad, así como tener relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con otro militar profesional destinado en la misma unidad, centro u organismo y existir una relación de mando orgánico directo o de subordinación en los mismos términos.

2. Quienes por las causas c), d), e) y h) anteriores permanezcan en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ocupar destinos del empleo superior, ni de Mando o Jefatura de unidad, centro u organismo, ni de especial responsabilidad o cualificación. El personal militar de los Cuerpos Generales e Infantería de Marina, además de lo especificado, no podrá ocupar destinos en los que se cumplan las condiciones de mando.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-05-12.

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