Artículo 17. Condiciones aplicables a las importaciones.
Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto sólo sean importados en territorio español:
a) Si fueran acompañados de un certificado expedido por el veterinario oficial, cuyo modelo se establecerá en función de la especie.
b) Si hubieran pasado los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993 y 1430/1992.
c) Si hubieran sido sometidos, antes del embarque a territorio comunitario, a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y alimento.
d) Cuando se trate de los animales a que se hace referencia en los artículos 5 a 10, si hubieran sido sometidos antes de su importación a una cuarentena cuyas modalidades deberán fijarse.
Más artículos de Real Decreto 1881/1994
- ← Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
- → Artículo 18. El certificado sanitario.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.