Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se refiere el apartado 3.a).
b) Ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo al modelo establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:
1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.
2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.
3. A estos efectos, será de aplicación:
a) La lista de terceros países o partes de terceros países que establezca la Comisión Europea.
b) La lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11.2.a y 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la mencionada lista, que proporcione la Comisión Europea.
c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en esta norma.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.
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