El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada 3 redacciones

Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.

Artículo 16 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. · BOE-A-1994-22802

Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se refiere el apartado 3.a).

b) Ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo al modelo establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:

1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.

2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.

En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.

3. A estos efectos, será de aplicación:

a) La lista de terceros países o partes de terceros países que establezca la Comisión Europea.

b) La lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11.2.a y 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la mencionada lista, que proporcione la Comisión Europea.

c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en esta norma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-02-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 1881/1994

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1881/1994 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.