Artículo 15. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.
Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente real decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
2. Por lo que respecta a los perros, gatos y hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del apartado 1, letras a) a d), ambas incluidas, del artículo 10, y a las de la letra a) del apartado 1 del artículo 12, del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-13087.
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