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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Control de archivos, informes y registros.

Artículo 17 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. · BOE-A-2007-21917

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-21.

Texto consolidado

1. Los oficiales de protección de los puertos que hayan sufrido un incidente de protección elaborarán un informe que recoja los hechos ocurridos y el procedimiento seguido desde su inicio hasta su finalización que será remitido, lo antes posible, al oficial de protección del buque que haya podido resultar afectado por dicho incidente y a la autoridad de protección portuaria. Los informes deberán conservarse, al menos, durante los tres años siguientes a la fecha de su emisión.

2. El oficial de protección del puerto elaborará registros que conservará, durante al menos tres años desde su fecha de emisión, de las siguientes actividades e incidentes:

a) Formación del personal.

b) Ejercicios y simulacros.

c) Amenazas e incidentes de protección sufridos.

d) Violaciones de la protección.

e) Cambios de los niveles de protección activados.

f) Auditorías internas.

g) Mantenimiento, calibración y ensayos de los equipos y sistemas de protección existentes en la instalación portuaria.

3. Todos los informes y registros a los que se refiere este artículo deberán protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizada, y estarán a disposición de la autoridad competente que justificadamente los solicite y tenga derecho a conocerlos, incluyendo los inspectores que realicen inspecciones reglamentarias en los buques, instalaciones portuarias o puertos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-12-21.

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