Artículo 17. Convalidaciones.
Artículo 17 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero. · BOE-A-1986-11068
Atención: BOE-A-1986-11068 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
a) Los españoles o súbditos extranjeros, que posean el carné de Piloto de Ultraligero expedido en un país extranjero, pueden solicitar de la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de dicho carné.
b) A la solicitud, además de la fotocopia del título a convalidar, se acompañarán los documentos siguientes:
1. Fotocopia del documento nacional de identidad, si es español, o documento equivalente si es extranjero.
2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, menor de edad, con legitimación de firma si se es español, o legalizada por la representación diplomática o consular si es extranjero.
3. Certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española. La autoridad aeronáutica podrá aceptar una licencia en vigor como sustitución de este requisito, si la evaluación médica es igual o superior a la de Piloto de Ultraligero.
c) Cualquier poseedor, español o extranjero, de un título de Piloto de Ultraligero expedido en un país extranjero podrá efectuar temporalmente vuelos dentro del territorio nacional, siempre que dicho título vaya acompañado de una licencia de aptitud en vigor y no exceda de un período de tiempo superior a dos años.