Artículo 17. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente.
Artículo 17 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. · BOE-A-2006-7677
Atención: Ley 9/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando haya que determinar caso por caso si un plan o programa de los previstos en el artículo 3.3 debe ser objeto de evaluación ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes, previa consulta al menos a las Administraciones públicas afectadas.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al Ministerio de Medio Ambiente un análisis realizado a partir de los criterios del anexo II, junto con la documentación necesaria para la iniciación de la evaluación ambiental, cuando se prevean impactos significativos.
3. Mediante real decreto, a propuesta conjunta del ministerio promotor y del Ministerio de Medio Ambiente, y previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, se podrán especificar los tipos de planes y programas que requerirán evaluación ambiental, de acuerdo con los criterios del anexo II.