Artículo 17. Anticipos a las Comunidades Autónomas.
Artículo 17 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. · BOE-A-1983-19653
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-03.
Texto consolidado
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, 1, de la Ley General Presupuestaria.