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Ley Vigente

Artículo 17. Procedimiento de autorizaciones competencia de la Administración de la Generalidad.

Artículo 17 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral. · BOE-A-2020-9553

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-09-03.

Texto consolidado

1. Las solicitudes de autorización de usos, obras e instalaciones admitidos en las zonas de servidumbre de protección, tránsito y acceso al mar, con excepción de las que son de competencia municipal de acuerdo con la presente ley, deben dirigirse al órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Generalidad junto con la siguiente documentación:

a) La descripción y la justificación de la actuación, su finalidad y adecuación a la normativa urbanística y en materia de ordenación del litoral y de costas.

b) Un plano relativo al emplazamiento y situación precisos de las obras y los usos del dominio público marítimo-terrestre y de la zona de servidumbre que corresponda.

c) El proyecto básico de las obras o las instalaciones.

2. El órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Generalidad debe solicitar los informes de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales. El plazo para la emisión del informe es de quince días, a menos que una disposición establezca uno más largo.

3. El plazo para notificar la resolución expresa es de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entenderla desestimada por silencio administrativo.

4. El órgano competente para otorgar las autorizaciones puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas cuando se opongan de manera notoria a la normativa en vigor.

5. El plazo de vigencia de las autorizaciones que se otorguen al amparo del presente artículo es el que determine el correspondiente título habilitante y no podrá exceder los dos años. Una vez transcurrido este plazo de vigencia, la autorización queda sin efecto, a menos que la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-09-03.

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