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Ley Vigente

Artículo 17. Estatutos.

Artículo 17 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-205

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-09.

Texto consolidado

1. Los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de cada profesión deberán contener la determinación de sus órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimientos para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el artículo 10 de esta Ley que les sean de aplicación.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con independencia del número de colegiados/as que puedan representar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-09.

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