Artículo 17. Identificación y registro.
Artículo 17 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-16784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-18.
Texto consolidado
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se creará un registro canino por cada municipio, estando a disposición de la autoridad regional competente.