Artículo 17.
Artículo 17 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
1. La concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento de las aguas aquí reguladas otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en las condiciones que reglamentariamente se fijen. El órgano competente, a instancias del titular, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen, en el perímetro de protección autorizado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.
2. Cualquiera de los trabajos o actividades a que se refiere el número anterior habrá de contar, previamente, con la autorización del órgano competente.
3. El titular tendrá derecho al aprovechamiento de las aguas que se encuentren dentro del perímetro de protección autorizado, previa incoación de los oportunos expedientes de declaración o reconocimiento y aprovechamiento.