Artículo 16.
Artículo 16 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
El titular de un aprovechamiento de las aguas reguladas en la presente ley estará obligado a iniciar la explotación en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.
Asimismo, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, éste habrá de presentar ante el órgano competente un plan de aprovechamiento.
El primer plan de aprovechamiento se presentará dentro del mes de enero del cuarto año posterior al de la obtención de la concesión o autorización, en su caso, de tal aprovechamiento.