Artículo 17. Derechos de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros.
Artículo 17 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.
Texto consolidado
Las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos:
a) Prestar el servicio de acuerdo con las condiciones y los límites de la autorización de transportes o del título de concesión.
b) Percibir de la persona usuaria, mientras dure la autorización o la concesión administrativa, el precio del transporte establecido o autorizado por la administración.
c) Cualquier otro que les reconozca la normativa estatal, autonómica o local.
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