Artículo 17. Daños producidos por los cazadores.
Artículo 17 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866
Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida.
2. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.
3. Para evitar daños la Consejería podrá prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.