Artículo 17. Consejo del Juego del Principado de Asturias.
Artículo 17 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, se crea el Consejo del Juego del Principado de Asturias, que estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.
2. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento, y en ella estarán representadas la Administración del Principado de Asturias, las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y empresariales más representativas del sector, así como la Federación Asturiana de Concejos, las asociaciones de ludópatas que existan en Asturias y las asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Corresponde al Consejo del Juego el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar las disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en la materia.
b) Emitir informes y dictámenes sobre las cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración.
c) Elevar a la Administración las propuestas que estime pertinentes.
d) Informar, en su caso, la memoria anual.
e) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.