Artículo 18. Establecimientos de juego.
Artículo 18 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos.
2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos.
3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.
4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
5. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.