Artículo 17.
Artículo 17 de la Ley 3/1985, de 22 de mayo, de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en Andalucía. · BOE-A-1985-18026
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-26.
Texto consolidado
Las condiciones de explotación (horarios, calendarios, tarifas, vehículos, número de plazas, etc.) de los servicios resultantes de la coordinación de concesiones, podrán ser distintas de las existentes, aisladamente, en cada uno de los tramos coordinados, pero, en cualquier caso, habrán de ser autorizadas previamente por la Dirección General de Transportes que salvaguardará los derechos de terceros afectados por los servicios coordinados.