Artículo 17. Definición.
Artículo 17 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-23.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariados aquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer los valores contemplados en el artículo 1.3 de la presente Ley gocen, sin embargo, de especial singularidad o sean portadores de valores dignos de ser preservados como elementos integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, y serán incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio como instrumento de protección de los bienes inmuebles, muebles e intangibles incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión.
2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.