Artículo 17. Identificador único del establecimiento.
Artículo 17 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica. · BOE-A-2021-1662
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-20.
Texto consolidado
1. Los establecimientos deben tener un identificador único que permita la identificación inequívoca de un emplazamiento donde se ejerce una actividad económica a lo largo del tiempo, con independencia de la administración competente que haya registrado este establecimiento y del identificador propio que le haya podido otorgar. Este identificador único debe mantenerse en caso de transmisión del titular de la actividad o de sustitución de una actividad por otra.
2. La Oficina de Gestión Empresarial debe crear el sistema de asignación del identificador único del establecimiento y debe determinar la metodología correspondiente para obtenerlo, modificarlo y darlo de baja, que debe establecerse por reglamento.