Artículo 17. Inhabilitación profesional.
Artículo 17 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. · BOE-A-2012-539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.
Texto consolidado
1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo de su duración respecto a la profesión titulada en la que se haya cometido la infracción que hubiese sido sancionada con aquélla.
2. Podrá imponerse la sanción de inhabilitación profesional a quien, estando en posesión de los títulos que capacitan para el ejercicio de la profesión titulada, no cumpla con lo establecido en el artículo 30.1. En tal caso, la sanción comenzará a contar a partir del momento en que se solicite la colegiación. Esta solicitud quedará en suspenso hasta el cumplimiento de la sanción.
3. El órgano resolutor comunicará, a los efectos que procedan, la imposición de la sanción a las Administraciones competentes, al consejo profesional autonómico, si existiere, y al consejo o, en su caso, colegio de ámbito estatal.
4. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que sea firme el acuerdo colegial o resolución administrativa que la imponga. Cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo de la que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior, y así sucesivamente.