Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios.
Artículo 17 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. · BOE-A-2022-11589
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-14.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares que ofrezcan al público bienes y servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales como servicios financieros, de transporte, formación, ocio o similares, no podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente ley.
Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.
2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.
3. Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.
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- Ver la norma completa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.