Artículo 17. Duración.
Artículo 17 de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario. · BOE-A-1993-2874
Atención: Ley 14/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Ninguna concesión podrá tener una duración superior a la del derecho real limitado que posea la Comunidad Autónoma y, en todo caso, se extinguirá con éste.
2. No obstante, si la concesión llegara a renovarse, el concesionario que lo hubiera sido por tiempo igual a la duración del derecho de la Diputación General de Aragón, podrá continuar en la misma condición por el nuevo período.