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Ley Derogada

Artículo 17. Objeto del Inventario.

Artículo 17 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. · BOE-A-2002-15545

Atención: Ley 12/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, merezcan especial consideración por su notable valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ley, serán incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. Los bienes muebles podrán incluirse en el Inventario individualmente o como colección.

3. Los bienes inmuebles se incluirán en el Inventario en aquella de las siguientes categorías que resulte más adecuada a sus características:

a) Monumento inventariado: Inmuebles a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

b) Lugar inventariado: Parajes o lugares a los que se refieren los apartados c), d), f) y g) del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

c) Yacimiento arqueológico inventariado: Lugares o parajes a los que se refiere el apartado e) del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial o aquellos donde se presume razonablemente la existencia de restos arqueológicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-08.

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