Artículo 17. De la inspección y vigilancia.
Artículo 17 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad. · BOE-A-1993-12172
Atención: Ley 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La inspección superior para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Junta de Galicia a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, todos los órganos de la Administración de la Comunidad que por razón de sus funciones tengan relación con lo contenido en la presente Ley tienen la obligación de vigilar su cumplimiento.
3. Los facultativos dependientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes registrarán todas las actuaciones en materia de policía sanitaria en el área geográfica de su competencia.
4. Asimismo, los Veterinarios, en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las pondrán a disposición de la autoridad competente.
5. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.