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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989. · BOE-A-1994-27626

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por artistas del espectáculo, tales como los actores de teatro, cine, radio o televisión o músicos y por deportistas en el ejercicio de su actividad personal en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estas actividades se realicen.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas procedentes de actividades realizadas en un Estado contratante por artistas del espectáculo y deportistas, si la visita a ese Estado contratante se financia principalmente con fondos públicos del otro Estado contratante, o de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos institucionales, ni tampoco a las rentas obtenidas por artistas del espectáculo y deportistas en razón del ejercicio de tales actividades para organizaciones sin ánimo de lucro, siempre que ninguna cantidad con cargo a dichas rentas sea satisfecha y de otra manera esté disponible para el beneficio personal de cualquier propietario, miembro o accionista de aquella organización y siempre que la misma esté calificada como comprendida dentro de la presente disposición por las autoridades competentes del otro Estado contratante.

3. No obstante las disposiciones del artículo 7, cuando las actividades mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se desarrollen en un Estado contratante por una sociedad del otro Estado contratante, los beneficios obtenidos de tales actividades por esta sociedad pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante, excepto en el caso de que la sociedad se financie principalmente, en relación con la prestación de dichas actividades, con cargo a fondos públicos del otro Estado contratante o de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos institucionales, así como en el caso de que constituya una organización sin ánimo de lucro en el sentido del párrafo 2.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

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