Artículo 18. Pensiones.
Artículo 18 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989. · BOE-A-1994-27626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-12.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares por razón de un empleo anterior y las anualidades pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas por una Agencia de la Seguridad Social de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
3. El término «pensiones» empleado en este artículo significa los pagos periódicos realizados por razón de un empleo anterior.
4. El término «anualidad» empleado en este artículo significa una suma prefijada pagada periódicamente a fecha fija en virtud de una obligación, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable.
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