Artículo 17. Artistas y deportistas.
Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.
Texto consolidado
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga como profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista, personalmente y en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 realizadas en el marco de un tratado o acuerdo cultural entre los Estados contratantes estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que las actividades se desarrollen si la visita a ese Estado se financia, en su totalidad o en parte sustancial, con cargo a fondos del otro Estado contratante, o una subdivisión política, entidad local o una institución pública, del mismo.
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