Artículo 17. Artistas y deportistas.
Artículo 17 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. · BOE-A-2006-17160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-30.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por un artista o deportista que se deriven de actividades realizadas en virtud de un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes.
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