Artículo 17. Recuperación de animales.
Artículo 17 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.
Texto consolidado
1. El ayuntamiento o, si procede, el ente local supramunicipal correspondiente deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, si procede, sacrificados según lo que establece el artículo 11.2.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal se debe entregar con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.
3. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento o, si procede, el ente supramunicipal correspondiente debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada.