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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17.

Artículo 17 del Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009. · BOE-A-2009-15671

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-01.

Texto consolidado

Cuando se conceda la extradición, todos los objetos que provengan del delito o que puedan servir como piezas de convicción y que se encuentren en poder de la persona reclamada en el momento de su detención o que se descubran posteriormente, serán incautados y remitidos al Estado requirente a solicitud del mismo.

Dicha entrega podrá efectuarse incluso en el caso de que la extradición no pueda llevarse a cabo por haberse producido la fuga o la muerte de la persona reclamada.

No obstante, quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre dichos objetos, que, en ese caso, deberán ser devueltos a la mayor brevedad al Estado requerido y sin gastos para el mismo, al final de las actuaciones seguidas en el Estado requirente.

El Estado requerido podrá retener temporalmente los objetos incautados si lo considera necesario para un procedimiento penal.

Podrá también, al entregarlos, reservarse el derecho de reclamar su restitución por el mismo motivo, comprometiéndose a devolverlos a su vez tan pronto como sea posible.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-2975.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-09-01.

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