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Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 168. Beneficiarios.

Artículo 168 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-01-01.

Texto consolidado

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:

a) Los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a un millón de pesetas. La cuantía anterior se incrementará en un quince por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

b) Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior.

2. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el apartado a) del número 1 del artículo anterior.

c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se establecen en el apartado a) del número 1 de este artículo, y

d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro Régimen público de protección social.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo las personas señaladas en los mismos, que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los números 1 ó 2, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el números de hijos a cargo de los beneficiarios.

La cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de mil más cercano por exceso.

No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.

4. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los números anteriores de este artículo, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.

5. Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del Sistema de la Seguridad Social.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.

Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el número 1, letra a), del presente artículo.

6. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo anterior, no se exigirá límite de recursos económicos.

7. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en el artículo anterior se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los números anteriores.

Véase la disposición adicional 7 del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, Ref. BOE-A-1993-31166. en cuanto al límite de ingresos a que se refiere este artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 27, de 31 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2740.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-01-01.

Redacciones de este artículo

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