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Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 167. Prestaciones.

Artículo 167 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-11.

Texto consolidado

1. Las prestaciones de protección por hijo a cargo consistirán en:

a) Una asignación económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, por cada hijo menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos.

b) La consideración, como periodo de cotización efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo del periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, disfruten en razón del cuidado de cada hijo.

2. La cuantía de la asignación económica a que se refiere la letra a) del número anterior será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo las reglas especiales que se contienen en el número siguiente.

3. En los casos de que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:

3.1 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al treinta y tres por ciento.

3.2 312.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

3.3 468.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4. Las asignaciones económicas a que se refieren los números anteriores se gestionaran directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

El abono de las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-01-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-30939.

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