Artículo 164. Pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia y cese de letrado sustituto o letrada sustituta.
Artículo 164 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. · BOE-A-2006-839
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-24.
Texto consolidado
1) Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia de la persona expedientada, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por la persona interesada se inste de forma motivada la continuación del expediente a los meros efectos de fijación de los hechos. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario expedientado o a la funcionaria expedientada.
2) En el supuesto de que la persona expedientada fuera un letrado sustituto o una letrada sustituta que hubiera cesado, el procedimiento continuará hasta su completa tramitación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187.2 del presente reglamento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26773.