Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
Artículo 16 tercero de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias. · BOE-A-1994-10719
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.
Texto consolidado
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40 por 100 del consumo anual.
2. La aplicación del sistema mencionado deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
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- Ver la norma completa: Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.