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Real Decreto Vigente

Artículo 16. Alcance y límites de las medidas.

Artículo 16 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. · BOE-A-2007-14231

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-26.

Texto consolidado

1. La duración de las medidas de apoyo incluidas en el presente real decreto abarcará un periodo de cinco años, a partir de la fecha de publicación de la resolución en la que se califica al deportista como deportista de alto nivel en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que dicho deportista haya sido medallista olímpico o paralímpico, en cuyo caso el plazo de duración será de siete años. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se acredite la declaración de incapacidad temporal, en los supuestos previstos en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en que recaiga resolución firme, con carácter definitivo en vía administrativa, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los deportistas que hayan perdido su condición de alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán optar de nuevo a esta condición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera sido impuesta.

3. En los supuestos previstos en el párrafo d) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en que se fije la residencia fiscal en uno de los países definidos en el artículo 3, apartado 3.a) del presente real decreto, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. En el supuesto previsto en el párrafo e) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, tendrá efecto desde el momento en que se produzca la participación del deportista en competición oficial representando a un país diferente a España, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-07-26.

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