Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.
Artículo 16 del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. · BOE-A-2010-11821
Atención: Real Decreto 937/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.
3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan tramitado.
4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, y se integrarán en la cuenta del FOMIT administrada financieramente por el ICO.