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Real Decreto Derogada

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

Artículo 16 del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. · BOE-A-2010-11821

Atención: Real Decreto 937/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan tramitado.

4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, y se integrarán en la cuenta del FOMIT administrada financieramente por el ICO.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-25.

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