Artículo 16. Medidas de salvaguarda.
Artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2005-1154
Atención: Real Decreto 58/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes de la comunidades autónomas notificarán por escrito inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y este a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.
2. Siguiendo el mismo procedimiento del apartado anterior, se notificará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, la aparición real o sospechosa de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o anexo II, cuya presencia en territorio nacional sea desconocida hasta el momento.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará por escrito, igualmente, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas de protección que se hayan tomado o vayan a tomarse. Dichas medidas deberán ser de tal naturaleza que eliminen todo riesgo de propagación de tales organismos nocivos en el territorio de los demás Estados miembros.
3. En lo que concierne a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de los organismos previstos en los apartados 1 y 2, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará inmediatamente las medidas necesarias para proteger de este peligro al territorio de la Comunidad, de lo que informará a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
4. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, estimen que existe un peligro inminente distinto del previsto en el apartado 3, se notificarán por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las medidas que desearían fueran tomadas. Si se estima que estas medidas no se adoptan en un plazo adecuado para evitar la introducción o la propagación de un organismo nocivo en el territorio nacional, podrán adoptarse las disposiciones provisionales que estimen necesarias, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.
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