Artículo 15. Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias.
Artículo 15 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2005-1154
Atención: Real Decreto 58/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las comunidades autónomas o por propia iniciativa, podrá solicitar de la Comisión excepciones a lo dispuesto:
a) En los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.
b) En los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer supuesto del artículo 10.1.a), con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV.
c) En el artículo 10.1.b), en el caso de la madera cuando se den las salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado, siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes:
1.º El origen de los vegetales o productos vegetales.
2.º Un tratamiento apropiado.
3.º Precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.