Artículo 16. Personal docente colaborador.
Artículo 16 del Real Decreto 49/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los centros docentes de la Policía Nacional. · BOE-A-2024-814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-18.
Texto consolidado
1. Podrá colaborar en la impartición de los cursos personal experto de la Policía Nacional de reconocida competencia en las distintas materias, sin que ello comporte relevación de las funciones propias de su destino, cargo o función, así como el personal experto y profesional a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio.
2. El personal docente colaborador será previamente validado por la División de Formación y Perfeccionamiento e impartirá materias específicas de los programas formativos en función de sus competencias profesionales.
3. Todo el personal docente colaborador deberá adaptarse a las directrices marcadas por la persona titular de la Dirección de cada centro en cuanto a la materia formativa a impartir, así como a las normas básicas de convivencia, conducta y respeto establecidas en el Código Ético de la Policía Nacional.
4. Al personal docente colaborador le será reconocida su función docente en los términos que se contemplen por la División de Formación y Perfeccionamiento.