Artículo 16.
Artículo 16 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos. · BOE-A-1988-4620
Atención: Real Decreto 157/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En el caso de que en el Reglamento particular de cada Denominación de Origen se establezcan varias subzonas en el interior de la zona de producción para que los vinos amparados puedan llevar en su comercialización el nombre de una subzona será requisito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se haya producido en su interior.