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Real Decreto Vigente

Artículo 16. Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca en conserva.

Artículo 16 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. · BOE-A-1984-18430

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-09-11.

Texto consolidado

Las industrias de conservas de los productos de la pesca dispondrán, además de las condiciones generales ya especificadas, las siguientes, siempre de acuerdo con lo que establezca al respecto el Ministerio de Industria y Energía.

1. Dispositivos para el tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en conserva.

2. Generador de vapor con capacidad suficiente para alimentar las autoclaves, cocederos, etcétera.

3. Aparatos de cocción.

4. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilará el aspecto del contenido. Se comprobará el número de veces necesario la operación y la calidad del cierre de cada lote, para garantizar la hermeticidad.

5. Autoclaves de esterilización con termómetros y manómetros o con los dispositivos necesarios para poder conocer gráficamente los datos relativos al tiempo y la temperatura. Cuando los autoclaves posean sistemas de purgas, éstos serán fácilmente accesibles y comprobables.

Para todas las industrias de nueva construcción o aquellas otras que tuvieran necesidad de cambiar los autoclaves será obligatorio el que estos tengan sistemas de registro gráfico de tiempo y temperatura.

Se llevarán registros que reflejen todos los datos referentes a cada proceso de esterilización.

6. Las industrias están obligadas a llevar un control de los lotes de fabricación y estarán a disposición de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves y fórmulas que empleen en el citado control.

7. Las industrias dispondrán asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevarán un libro de control donde se registrarán los datos referentes a:

1. Control de cierre de los envases.

2. Control de temperatura y tiempos empleados en el proceso de esterilización de los productos.

3. Control de lotes de fabricación.

4. Resultados de los controles que con fines químicos y microbiológicos se efectúen.

Los controles referidos deberán reflejarse en el «Libro de control» que estará siempre a disposición de los Servicios de Inspección de la Administración del Estado.

El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta Reglamentación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-09-11.

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