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Real Decreto Vigente

Artículo 15. Condiciones específicas en relación con las industrias de productos de la pesca cocidos.

Artículo 15 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. · BOE-A-1984-18430

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-09-11.

Texto consolidado

1. Las industrias de cocción de productos de la pesca cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 6.

2. En el caso de moluscos con concha, previamente a la cocción deberán aquellos ser lavados con agua potable o de mar limpia.

3. Una vez desconchados los moluscos, los residuos deberán retirarse rápidamente de la sala de elaboración.

4. Se instalarán los medios adecuados de ventilación para impedir la existencia de vapores en la sala de elaboración.

5. Cuando el producto cocido se congele, la industria deberá contar con los medios suficientes para efectuar la congelación de los mismos y su conservación hasta librarlos al consumo o distribución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-09-11.

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